Época: Décima Época
Registro: 2008273
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de enero de 2015 09:00 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: PC.III.P. J/3 P (10a.)
LLAMADAS
TELEFÓNICAS. LA MODIFICACIÓN DEL CALENDARIO PARA QUE LOS INTERNOS DE UN CENTRO
DE READAPTACIÓN SOCIAL LAS REALICEN HACIA EL EXTERIOR DISMINUYENDO EL PERIODO
EN EL QUE SE PODRÁN VERIFICAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y NO
REGRESIÓN.
El derecho humano de los internos de los Centros
Federales de Readaptación Social, de tener comunicación con el exterior, no es
absoluto, sino limitado, porque está sujeto a las condiciones establecidas en
la ley o en el reglamento aplicables, pues tanto el reconocimiento de ese
derecho fundamental, como la posibilidad de que sea restringido, son acordes al
espíritu garantista que inspira el sistema penitenciario, consagrado en el
artículo 18
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que
incluye la prisión preventiva y la punitiva), que deberá organizarse sobre la
base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la
educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción
social; además, ese derecho está reconocido como limitado en la resolución
43/173, de 9 de diciembre de 1988, de la Asamblea General de las Naciones
Unidas, así como en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,
adoptadas por el Primer Congreso de la Naciones Unidas, sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas
por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV), de 31 de
julio de 1957 y 2076 (LXlI), de 13 de mayo de 1977; por lo que, al tratarse de
un derecho que puede modificarse -en cuanto a su periodicidad-, de conformidad
con la normatividad aplicable (cuando sea estrictamente necesario para el
bienestar de la población penitenciaria), no puede considerarse como un derecho adquirido y,
por ende, la modificación del calendario que reduce el periodo en el que se van
a realizar las llamadas telefónicas en un Centro Federal de Readaptación Social
con base en sus facultades de organización, no constituye un acto privativo y,
por ende, no
transgrede el principio de progresividad y no regresión de los derechos
fundamentales, atento a que la reducción del número de las que
podrán realizar los reclusos, siempre y cuando esté fundada y motivada, no hace
nugatorio su derecho a la comunicación con el exterior, ni lo desconoce.
PLENO
EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 5/2013, Entre las sustentadas
por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del
Tercer Circuito. 24 de noviembre de 2014. Mayoría de dos votos de los
Magistrados Óscar Vázquez Marín y Mario Alberto Flores García. Disidente: José
Félix Dávalos Dávalos. Ponente: Óscar Vázquez Marín.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 62/2013
y 63/2013, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Penal del Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 61/2013,
62/2013, 64/2013 y 139/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2015 a
las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2015,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.