miércoles, 9 de diciembre de 2015

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Época: Novena Época
Registro: 175110
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 23/2006
Página: 132
DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.
Amparo directo en revisión 1236/2004. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo directo en revisión 759/2005. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Amparo directo en revisión 1782/2005. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Amparo directo en revisión 1908/2005. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo en revisión 2151/2005. 22 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

Tesis de jurisprudencia 23/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil seis.

sábado, 14 de noviembre de 2015

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DESCRITO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA POSESIÓN SIMULTÁNEA DE DIVERSOS BIENES QUE CONSTITUYEN INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DE DISTINTOS ILÍCITOS PREVIOS, ACTUALIZA UN SOLO DELITO Y DEBE SANCIONARSE COMO UNIDAD DELICTIVA Y NO A TRAVÉS DEL CONCURSO DE DELITOS.

Época: Décima Época
Registro: 2010292
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/14 P (10a.)
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DESCRITO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA POSESIÓN SIMULTÁNEA DE DIVERSOS BIENES QUE CONSTITUYEN INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DE DISTINTOS ILÍCITOS PREVIOS, ACTUALIZA UN SOLO DELITO Y DEBE SANCIONARSE COMO UNIDAD DELICTIVA Y NO A TRAVÉS DEL CONCURSO DE DELITOS.
Cuando se poseen simultáneamente dos o más bienes, instrumentos o productos de distintos ilícitos previos, debe sancionarse sólo por el delito de encubrimiento por receptación, descrito en el artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal, en atención al bien jurídico tutelado -la seguridad y certeza en la posesión lícita de los instrumentos, objetos y productos que se posean-, a su naturaleza dolosa y a la unidad de propósito delictivo con que actúe el involucrado, con independencia del número de ofendidos, lo que es acorde con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -principio non bis in idem-. Por ende, ante la existencia de esa "unidad delictiva" en el ilícito mencionado para el supuesto específico de que el sujeto activo posea materialmente diversos bienes que constituyen instrumentos, objetos o productos de distintos ilícitos previos -por ejemplo, robo, homicidio, secuestro, etcétera- dicha conducta no podría sancionarse a través de la figura del concurso de delitos (ya sea ideal o real), porque al ser un delito de carácter permanente, no puede depender de los momentos y del número de sujetos pasivos, sino del material probatorio con el que se cuente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2015. Mayoría de ocho votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Ricardo Ojeda Bohórquez, Héctor Lara González, Horacio Armando Hernández Orozco, Tereso Ramos Hernández, Lilia Mónica López Benítez y Taissia Cruz Parcero. Disidente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretarios: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Daniel Marcelino Niño Jiménez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 386/2014 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 75/2013, 186/2014 y 209/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 20 de septiembre de 2015

DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL, EL MINISTERIO PÚBLICO O LA AUTORIDAD JUDICIAL, SON LAS ÚNICAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EMITIRLA.

Época: Décima Época
Registro: 2009214
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/4 P (10a.)
DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL, EL MINISTERIO PÚBLICO O LA AUTORIDAD JUDICIAL, SON LAS ÚNICAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EMITIRLA.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 22, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, 182-A, 182-N y 182-Ñ, del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 58, fracción XI, 70, fracción VI, y 103, fracción XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que el legislador secundario estableció que el Ministerio Público Federal durante la integración de la averiguación previa y el juez del proceso penal federal, son las autoridades competentes para decretar el abandono de bienes a favor del Gobierno Federal, en dos supuestos: 1) una vez que decreten el aseguramiento de bienes sin que persona alguna reclame los mismos en un plazo de noventa días, o bien 2) al ordenar la devolución de bienes asegurados, sin que persona alguna reclame éstos en un lapso de tres meses, lo que puede presentarse ya sea durante la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, como durante el proceso penal federal cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento; ello porque del marco normativo en comento, se puede establecer que tanto el aseguramiento como la devolución y en su caso la declaratoria de abandono de bienes asegurados en una averiguación previa o durante el proceso penal, constituyen medidas atribuidas a dichas autoridades para el debido cumplimiento de su cometido constitucional, consiste esencialmente en resguardar los bienes respectivos para que no se alteren, destruyan o desaparezcan, para lo cual a la parte interesada se le debe hacer saber que respecto de los bienes ya sea asegurados o de los que se ordene su devolución se debe realizar manifestación al respecto so pena de que causen abandono a favor del Gobierno Federal; lo que hace evidente que, en el contexto de la legislación procesal penal, la actuación tanto ministerial como judicial, dentro del ámbito de sus facultades se encontrarán constreñidas a asegurar los bienes y en su caso ordenar su devolución, empero, de no existir manifestación de la parte interesada en los tiempos que señalan esos numerales los bienes pasarán a propiedad del Estado.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 26 de agosto de 2014. Unanimidad de nueve votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Ángel Aguilar López y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 210/2013, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 265/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

EXTRACCIÓN DEL PAÍS DE NARCÓTICOS EN GRADO DE TENTATIVA, DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE. PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN ES APLICABLE LA REGLA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009215
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/1 P (10a.)
EXTRACCIÓN DEL PAÍS DE NARCÓTICOS EN GRADO DE TENTATIVA, DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE. PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN ES APLICABLE LA REGLA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Del análisis del segundo párrafo de la fracción II del numeral 194 del Código Penal Federal, se concluye que a través de éste, el legislador previó un determinado parámetro de punibilidad aplicable a dicho supuesto, el cual de ningún modo quedó derogado con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que adicionó un tercer párrafo al ordinal 63 del mencionado código punitivo, pues su contenido es diverso. En efecto, mientras que en el citado párrafo segundo de la fracción II del artículo 194 en comento se establece un marco sancionador que atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley [BJ1] excluye la posibilidad de que se acuda a algún precepto que prevea una punibilidad genérica, resulta que derivado de la indicada modificación legislativa, se configuró una limitante para el juzgador que opera únicamente respecto de la pena de prisión que se llegara a imponer en delitos graves cometidos en grado de tentativa, que es aplicable al injusto en mención por encontrarse éste catalogado como grave, de tal modo que en dicho caso la citada restricción de libertad no podrá ser inferior a la mínima que corresponda al injusto consumado (actualmente fijada en diez años), sin que ello le impida ejercer su arbitrio en lo restante.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de mayo de 2014. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Luis Pérez de la Fuente, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers y Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.6o.P.102 P, de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DEL PAÍS DE NARCÓTICOS EN GRADO DE TENTATIVA. PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN ES APLICABLE LA REGLA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE MAYO DE 1996.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1324, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 137/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE.

Época: Décima Época
Registro: 2009216
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/7 P (10a.)
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE.
En el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen treinta días para interponer la demanda de amparo contra el procedimiento de extradición, y el 18, en lo que interesa, dispone que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame. Ahora, como la Ley de Extradición Internacional carece de disposición expresa respecto a cuándo surten efectos las notificaciones y no se observa en ella una remisión expresa a una ley supletoria -excepto en lo relativo a la legalización de documentos, pues en cuanto a este tema en su numeral 16 último párrafo, se debe de aplicar el Código Federal de Procedimientos Penales-, con base en una interpretación conforme de los artículos 1o. y 17 de la Carta Magna, en relación con los numerales 26 de la Ley de Extradición Internacional y 1, 36 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta que quien lleva a cabo y decide el procedimiento de extradición es la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual es parte de la Administración Pública Centralizada, se concluye que esta última legislación le es aplicable supletoriamente a la Ley de Extradición Internacional, para determinar cuándo surte efectos la notificación de una resolución de extradición internacional, porque en los dos últimos artículos invocados contempla una protección más amplia -que en los diversos 71 y 109 del Código Federal de Procedimientos Penales- en cuanto a la forma de cómo se deben realizar las notificaciones; además, el procedimiento de extradición, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es administrativo seguido en forma de juicio, lo que hace que en él se actualice la hipótesis del numeral 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2014. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Ricardo Ojeda Bohórquez, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers y Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.2o.P.178 P, de rubro: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA DETERMINAR CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1921, y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 235/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE IMPONERLA DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITIÓ HACERLO O SE ABSTUVO DE DECRETARLA POR NO MEDIAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009219
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/2 P (10a.)
SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE IMPONERLA DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITIÓ HACERLO O SE ABSTUVO DE DECRETARLA POR NO MEDIAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
La suspensión de derechos civiles limitativamente previstos en el artículo 58, del Código Penal para el Distrito Federal, tiene carácter de pena y, como tal, exige petición del ministerio público al ejercer acción penal o al impugnar la sentencia de primer grado en la que se omite pronunciamiento al respecto, de lo contrario, el tribunal de alzada no puede imponerla oficiosamente so pena de transgredir el principio non reformatio in peius al cual se refiere el artículo 427, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Ello, salvo el caso de los menores de edad con el carácter de ofendidos o víctimas del delito, cuyos derechos, en atención al interés superior del niño que los orienta, se encuentran sujetos a un régimen de derecho específico del que derivan reglas procesales que no necesariamente coinciden con las convencionales para los adultos.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de junio de 2014. Unanimidad de nueve votos de los Magistrados Carlos Enrique Rueda Dávila, Luis Núñez Sandoval, Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Elvia Rosa Díaz de León D'Hers. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis y/o criterios contendientes:
Las tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/1 (10a.) y I.2o.P. J/2 (10a.), de rubros: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. PARA QUE PUEDA DECRETARSE EN SEGUNDA INSTANCIA DEBE EXISTIR PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO, PUES DETERMINARLA DE OFICIO VIOLA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", aprobadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1288, y Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1842, respectivamente, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 161/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


miércoles, 16 de septiembre de 2015

LIBERTAD PREPARATORIA Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. AUN CUANDO ES FACTIBLE ANALIZAR SIMULTÁNEAMENTE ESTOS BENEFICIOS, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA QUE LOS RIGE, NO DEBEN OTORGARSE DE MANERA COMPLEMENTARIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009742
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/8 P (10a.)
LIBERTAD PREPARATORIA Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. AUN CUANDO ES FACTIBLE ANALIZAR SIMULTÁNEAMENTE ESTOS BENEFICIOS, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA QUE LOS RIGE, NO DEBEN OTORGARSE DE MANERA COMPLEMENTARIA.
De la interpretación armónica de los artículos 40, 41, 46, 49 y 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal abrogada, deriva que los beneficios de libertad preparatoria y remisión parcial de la pena son independientes, lo que implica que uno no depende del otro, y que es factible analizarlos simultáneamente, al no excluirse entre sí. No obstante, no deben otorgarse de manera complementaria, porque el hecho de unir un beneficio al otro bajo el argumento de que la ley establece que el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie a la persona sentenciada, implicaría romper el principio de independencia que los rige, ya que la acepción "cómputo benéfico" a que se refiere el párrafo segundo del artículo 50 aludido, debe entenderse en el sentido de ponderar, en principio, si resulta eficaz y suficiente para conceder la remisión parcial de la pena; y de no ser así, si tiene tales cualidades para conceder el diverso de la libertad preparatoria o viceversa; es decir, que sin perder de vista la independencia de la operatividad de los beneficios cuestionados, debe decidirse si se cumple con la temporalidad -aunada a los demás requisitos correspondientes-, para obtener cualquiera de esos beneficios, pero de manera autónoma.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de junio de 2015. Mayoría de siete votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Ricardo Ojeda Bohórquez, Horacio Armando Hernández Orozco, Tereso Ramos Hernández, Lilia Mónica López Benítez y Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Disidentes: Héctor Lara González y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 147/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.