Época: Novena Época
Registro: 190691
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XII, Diciembre de 2000
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P./J. 128/2000
Página: 5
ACCIÓN
PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.
En la iniciativa presidencial que dio origen a la
reforma al artículo
21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa
y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control
jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la
acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la
protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede,
injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones
Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la
iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la
determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo
referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de
perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la
oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y
desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de
los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se
abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la
representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez,
el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones
Unidas de la Cámara de Diputados, que
dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de
relieve el
propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el
derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no
ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a
la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del
nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito,
por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio
Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el
desistimiento.
Amparo
en revisión 32/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 961/97. 21 de octubre de 1997.
Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 2096/98. 25 de mayo de 1999. Unanimidad
de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero
de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 2880/97. 11 de noviembre de 1999.
Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo
suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Guadalupe
M. Ortiz Blanco.
Amparo en revisión 3535/97. 15 de noviembre de 1999.
Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos
Rodríguez Navarro.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada
hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 128/2000, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de
noviembre de dos mil.