miércoles, 9 de diciembre de 2015

DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).

Época: Novena Época
Registro: 175110
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXIII, Mayo de 2006
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 23/2006
Página: 132
DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o Juez sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera Sala considera que la "asistencia" no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.
Amparo directo en revisión 1236/2004. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo directo en revisión 759/2005. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.
Amparo directo en revisión 1782/2005. 23 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.
Amparo directo en revisión 1908/2005. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Miguel Enrique Sánchez Frías.
Amparo directo en revisión 2151/2005. 22 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Arnoldo Castellanos Morfín.

Tesis de jurisprudencia 23/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil seis.

sábado, 14 de noviembre de 2015

ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DESCRITO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA POSESIÓN SIMULTÁNEA DE DIVERSOS BIENES QUE CONSTITUYEN INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DE DISTINTOS ILÍCITOS PREVIOS, ACTUALIZA UN SOLO DELITO Y DEBE SANCIONARSE COMO UNIDAD DELICTIVA Y NO A TRAVÉS DEL CONCURSO DE DELITOS.

Época: Décima Época
Registro: 2010292
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/14 P (10a.)
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DESCRITO EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA POSESIÓN SIMULTÁNEA DE DIVERSOS BIENES QUE CONSTITUYEN INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DE DISTINTOS ILÍCITOS PREVIOS, ACTUALIZA UN SOLO DELITO Y DEBE SANCIONARSE COMO UNIDAD DELICTIVA Y NO A TRAVÉS DEL CONCURSO DE DELITOS.
Cuando se poseen simultáneamente dos o más bienes, instrumentos o productos de distintos ilícitos previos, debe sancionarse sólo por el delito de encubrimiento por receptación, descrito en el artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal, en atención al bien jurídico tutelado -la seguridad y certeza en la posesión lícita de los instrumentos, objetos y productos que se posean-, a su naturaleza dolosa y a la unidad de propósito delictivo con que actúe el involucrado, con independencia del número de ofendidos, lo que es acorde con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -principio non bis in idem-. Por ende, ante la existencia de esa "unidad delictiva" en el ilícito mencionado para el supuesto específico de que el sujeto activo posea materialmente diversos bienes que constituyen instrumentos, objetos o productos de distintos ilícitos previos -por ejemplo, robo, homicidio, secuestro, etcétera- dicha conducta no podría sancionarse a través de la figura del concurso de delitos (ya sea ideal o real), porque al ser un delito de carácter permanente, no puede depender de los momentos y del número de sujetos pasivos, sino del material probatorio con el que se cuente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2015. Mayoría de ocho votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Ricardo Ojeda Bohórquez, Héctor Lara González, Horacio Armando Hernández Orozco, Tereso Ramos Hernández, Lilia Mónica López Benítez y Taissia Cruz Parcero. Disidente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretarios: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Daniel Marcelino Niño Jiménez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 386/2014 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 75/2013, 186/2014 y 209/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

domingo, 20 de septiembre de 2015

DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL, EL MINISTERIO PÚBLICO O LA AUTORIDAD JUDICIAL, SON LAS ÚNICAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EMITIRLA.

Época: Décima Época
Registro: 2009214
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/4 P (10a.)
DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL, EL MINISTERIO PÚBLICO O LA AUTORIDAD JUDICIAL, SON LAS ÚNICAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EMITIRLA.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 22, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, 182-A, 182-N y 182-Ñ, del Código Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 58, fracción XI, 70, fracción VI, y 103, fracción XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se desprende que el legislador secundario estableció que el Ministerio Público Federal durante la integración de la averiguación previa y el juez del proceso penal federal, son las autoridades competentes para decretar el abandono de bienes a favor del Gobierno Federal, en dos supuestos: 1) una vez que decreten el aseguramiento de bienes sin que persona alguna reclame los mismos en un plazo de noventa días, o bien 2) al ordenar la devolución de bienes asegurados, sin que persona alguna reclame éstos en un lapso de tres meses, lo que puede presentarse ya sea durante la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, como durante el proceso penal federal cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento; ello porque del marco normativo en comento, se puede establecer que tanto el aseguramiento como la devolución y en su caso la declaratoria de abandono de bienes asegurados en una averiguación previa o durante el proceso penal, constituyen medidas atribuidas a dichas autoridades para el debido cumplimiento de su cometido constitucional, consiste esencialmente en resguardar los bienes respectivos para que no se alteren, destruyan o desaparezcan, para lo cual a la parte interesada se le debe hacer saber que respecto de los bienes ya sea asegurados o de los que se ordene su devolución se debe realizar manifestación al respecto so pena de que causen abandono a favor del Gobierno Federal; lo que hace evidente que, en el contexto de la legislación procesal penal, la actuación tanto ministerial como judicial, dentro del ámbito de sus facultades se encontrarán constreñidas a asegurar los bienes y en su caso ordenar su devolución, empero, de no existir manifestación de la parte interesada en los tiempos que señalan esos numerales los bienes pasarán a propiedad del Estado.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Octavo, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 26 de agosto de 2014. Unanimidad de nueve votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Ángel Aguilar López y Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 210/2013, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 265/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

EXTRACCIÓN DEL PAÍS DE NARCÓTICOS EN GRADO DE TENTATIVA, DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE. PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN ES APLICABLE LA REGLA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009215
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/1 P (10a.)
EXTRACCIÓN DEL PAÍS DE NARCÓTICOS EN GRADO DE TENTATIVA, DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE. PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN ES APLICABLE LA REGLA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
Del análisis del segundo párrafo de la fracción II del numeral 194 del Código Penal Federal, se concluye que a través de éste, el legislador previó un determinado parámetro de punibilidad aplicable a dicho supuesto, el cual de ningún modo quedó derogado con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo de mil novecientos noventa y seis, que adicionó un tercer párrafo al ordinal 63 del mencionado código punitivo, pues su contenido es diverso. En efecto, mientras que en el citado párrafo segundo de la fracción II del artículo 194 en comento se establece un marco sancionador que atendiendo al principio de exacta aplicación de la ley [BJ1] excluye la posibilidad de que se acuda a algún precepto que prevea una punibilidad genérica, resulta que derivado de la indicada modificación legislativa, se configuró una limitante para el juzgador que opera únicamente respecto de la pena de prisión que se llegara a imponer en delitos graves cometidos en grado de tentativa, que es aplicable al injusto en mención por encontrarse éste catalogado como grave, de tal modo que en dicho caso la citada restricción de libertad no podrá ser inferior a la mínima que corresponda al injusto consumado (actualmente fijada en diez años), sin que ello le impida ejercer su arbitrio en lo restante.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 2/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 20 de mayo de 2014. Mayoría de cinco votos de los Magistrados Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Luis Pérez de la Fuente, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers y Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretario: Jorge Vázquez Aguilera.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.6o.P.102 P, de rubro: "DELITO CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE EXTRACCIÓN DEL PAÍS DE NARCÓTICOS EN GRADO DE TENTATIVA. PARA EFECTOS DE SU SANCIÓN ES APLICABLE LA REGLA ESPECÍFICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 63, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE MAYO DE 1996.", aprobada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 1324, y el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 137/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE.

Época: Décima Época
Registro: 2009216
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/7 P (10a.)
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE.
En el artículo 17, fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen treinta días para interponer la demanda de amparo contra el procedimiento de extradición, y el 18, en lo que interesa, dispone que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame. Ahora, como la Ley de Extradición Internacional carece de disposición expresa respecto a cuándo surten efectos las notificaciones y no se observa en ella una remisión expresa a una ley supletoria -excepto en lo relativo a la legalización de documentos, pues en cuanto a este tema en su numeral 16 último párrafo, se debe de aplicar el Código Federal de Procedimientos Penales-, con base en una interpretación conforme de los artículos 1o. y 17 de la Carta Magna, en relación con los numerales 26 de la Ley de Extradición Internacional y 1, 36 y 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tomando en cuenta que quien lleva a cabo y decide el procedimiento de extradición es la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual es parte de la Administración Pública Centralizada, se concluye que esta última legislación le es aplicable supletoriamente a la Ley de Extradición Internacional, para determinar cuándo surte efectos la notificación de una resolución de extradición internacional, porque en los dos últimos artículos invocados contempla una protección más amplia -que en los diversos 71 y 109 del Código Federal de Procedimientos Penales- en cuanto a la forma de cómo se deben realizar las notificaciones; además, el procedimiento de extradición, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es administrativo seguido en forma de juicio, lo que hace que en él se actualice la hipótesis del numeral 1 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2014. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2014. Mayoría de seis votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Ricardo Ojeda Bohórquez, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers y Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Luis Núñez Sandoval. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis I.2o.P.178 P, de rubro: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA DETERMINAR CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 1921, y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 235/2012.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE IMPONERLA DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITIÓ HACERLO O SE ABSTUVO DE DECRETARLA POR NO MEDIAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Época: Décima Época
Registro: 2009219
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/2 P (10a.)
SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 58, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. EL TRIBUNAL DE APELACIÓN NO PUEDE IMPONERLA DE OFICIO, CUANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA OMITIÓ HACERLO O SE ABSTUVO DE DECRETARLA POR NO MEDIAR LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
La suspensión de derechos civiles limitativamente previstos en el artículo 58, del Código Penal para el Distrito Federal, tiene carácter de pena y, como tal, exige petición del ministerio público al ejercer acción penal o al impugnar la sentencia de primer grado en la que se omite pronunciamiento al respecto, de lo contrario, el tribunal de alzada no puede imponerla oficiosamente so pena de transgredir el principio non reformatio in peius al cual se refiere el artículo 427, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Ello, salvo el caso de los menores de edad con el carácter de ofendidos o víctimas del delito, cuyos derechos, en atención al interés superior del niño que los orienta, se encuentran sujetos a un régimen de derecho específico del que derivan reglas procesales que no necesariamente coinciden con las convencionales para los adultos.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de junio de 2014. Unanimidad de nueve votos de los Magistrados Carlos Enrique Rueda Dávila, Luis Núñez Sandoval, Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Ricardo Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Elvia Rosa Díaz de León D'Hers. Secretario: Héctor Vargas Becerra.
Tesis y/o criterios contendientes:
Las tesis de jurisprudencia I.2o.P. J/1 (10a.) y I.2o.P. J/2 (10a.), de rubros: "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE FUNDAR Y MOTIVAR LA RAZÓN POR LA QUE IMPONE DICHA PENA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." y "SUSPENSIÓN DE DERECHOS CIVILES. PARA QUE PUEDA DECRETARSE EN SEGUNDA INSTANCIA DEBE EXISTIR PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RESPECTO, PUES DETERMINARLA DE OFICIO VIOLA EL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEIUS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).", aprobadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1288, y Libro XVIII, Tomo 3, marzo de 2013, página 1842, respectivamente, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 161/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


miércoles, 16 de septiembre de 2015

LIBERTAD PREPARATORIA Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. AUN CUANDO ES FACTIBLE ANALIZAR SIMULTÁNEAMENTE ESTOS BENEFICIOS, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA QUE LOS RIGE, NO DEBEN OTORGARSE DE MANERA COMPLEMENTARIA.

Época: Décima Época
Registro: 2009742
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/8 P (10a.)
LIBERTAD PREPARATORIA Y REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA. AUN CUANDO ES FACTIBLE ANALIZAR SIMULTÁNEAMENTE ESTOS BENEFICIOS, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA QUE LOS RIGE, NO DEBEN OTORGARSE DE MANERA COMPLEMENTARIA.
De la interpretación armónica de los artículos 40, 41, 46, 49 y 50 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal abrogada, deriva que los beneficios de libertad preparatoria y remisión parcial de la pena son independientes, lo que implica que uno no depende del otro, y que es factible analizarlos simultáneamente, al no excluirse entre sí. No obstante, no deben otorgarse de manera complementaria, porque el hecho de unir un beneficio al otro bajo el argumento de que la ley establece que el cómputo de plazos se hará en el orden que beneficie a la persona sentenciada, implicaría romper el principio de independencia que los rige, ya que la acepción "cómputo benéfico" a que se refiere el párrafo segundo del artículo 50 aludido, debe entenderse en el sentido de ponderar, en principio, si resulta eficaz y suficiente para conceder la remisión parcial de la pena; y de no ser así, si tiene tales cualidades para conceder el diverso de la libertad preparatoria o viceversa; es decir, que sin perder de vista la independencia de la operatividad de los beneficios cuestionados, debe decidirse si se cumple con la temporalidad -aunada a los demás requisitos correspondientes-, para obtener cualquiera de esos beneficios, pero de manera autónoma.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de junio de 2015. Mayoría de siete votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Mario Ariel Acevedo Cedillo, Ricardo Ojeda Bohórquez, Horacio Armando Hernández Orozco, Tereso Ramos Hernández, Lilia Mónica López Benítez y Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Disidentes: Héctor Lara González y Taissia Cruz Parcero. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretario: Enrique Velázquez Martínez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 147/2014, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2/2014.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LOS DATOS DE PRUEBA ANUNCIADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA RESOLVERLO, DEBEN ADMITIRSE Y DESAHOGARSE POR EL JUEZ DE CONTROL ANTE QUIEN FUE PUESTO A DISPOSICIÓN AQUÉL Y NO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).

Época: Décima Época
Registro: 2009746
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 14 de agosto de 2015 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: II.1o.P. J/4 (10a.)
AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. LOS DATOS DE PRUEBA ANUNCIADOS POR EL IMPUTADO O SU DEFENSOR DURANTE EL TÉRMINO CONCEDIDO PARA RESOLVERLO, DEBEN ADMITIRSE Y DESAHOGARSE POR EL JUEZ DE CONTROL ANTE QUIEN FUE PUESTO A DISPOSICIÓN AQUÉL Y NO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MÉXICO).
De la interpretación de los artículos 19 y 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 27, fracción I y 296 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, se concluye que el facultado para admitir y desahogar los datos de prueba anunciados por el imputado o su defensor durante el término concedido para resolver respecto de la vinculación o no a proceso, es el Juez de control ante quien se puso a disposición dicho indiciado y no el Ministerio Público. La circunstancia de que esos datos se desahoguen ante esa autoridad judicial y no ante la representación social no modifican la forma de razonar sobre su idoneidad, pertinencia y suficiencia al pronunciarse sobre la vinculación o no a proceso del inculpado, o bien, que dichos datos se encuentren en un estándar probatorio mayor a los anunciados por la representación social. Lo anterior sólo es una excepción a la regla, cuyo objetivo, por un lado, es que el Juez mencionado vele directamente, como parte de las funciones para las que fue creado, que ese derecho u oportunidad que le concedió el legislador al imputado sea cumplido, es decir, que se efectivice y, por otro, asegura la regularidad y buena fe del procedimiento en esa etapa, como lo disponen los numerales 178 y 179 del código citado, pues evita que la representación social entorpezca u obstaculice el desahogo de los datos de prueba ofertados por el imputado; de lo contrario, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 52/2014. 8 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretaria: Ana Marcela Zataráin Barrett.
Amparo en revisión 137/2014. 4 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria: María de Lourdes Medrano Hernández.
Amparo en revisión 135/2014. 25 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretaria: María de Lourdes Medrano Hernández.
Amparo en revisión 140/2014. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretaria: Coraluz Saldaña Sixto.
Amparo en revisión 1/2015. 9 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Legorreta Segundo. Secretario: Adrián González García.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 17 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 5 de septiembre de 2015

VIOLACIÓN. REQUERIR QUE LA VÍCTIMA OPONGA CIERTA RESISTENCIA, MÁS ALLÁ DE SU EXPRESIÓN A NEGARSE A TENER RELACIONES SEXUALES, ES EXIGIR ACTOS QUE, ADEMÁS DE PONER EN RIESGO SU SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, HARÍAN INÚTIL SU MANIFESTACIÓN EXPRESA DE CONSENTIMIENTO, A TRAVÉS DE LAS PALABRAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).

Época: Décima Época
Registro: 2009692
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XVII.1o.P.A. J/8 (10a.)
VIOLACIÓN. REQUERIR QUE LA VÍCTIMA OPONGA CIERTA RESISTENCIA, MÁS ALLÁ DE SU EXPRESIÓN A NEGARSE A TENER RELACIONES SEXUALES, ES EXIGIR ACTOS QUE, ADEMÁS DE PONER EN RIESGO SU SEGURIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, HARÍAN INÚTIL SU MANIFESTACIÓN EXPRESA DE CONSENTIMIENTO, A TRAVÉS DE LAS PALABRAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
El delito de violación, previsto en el artículo 171 del Código Penal del Estado de Chihuahua, no exige de la víctima una resistencia heroica, pues con esta postura, prácticamente se afirma que sí es necesario que la oposición de la víctima quede exteriorizada de un modo manifiesto. La intimidación tiene muchas variables y cualquiera de éstas puede ser utilizada para vencer la negativa de una persona a que se le imponga el acceso sexual. Luego, no puede interpretarse que si la víctima, aun cuando dijo "no", por no oponer "cierta" resistencia, con ello autorice el acceso sexual en su perjuicio, pues dicha negativa verbal es suficiente para inferirla y cualquier interpretación contraria o diversa por el agresor no encuentra respaldo alguno de racionalidad. Por tanto, dado que la seguridad sexual de las personas debe salvaguardarse y su libre expresión de voluntad no puede ser interpretada de manera distinta a su literalidad, el requerir que la víctima deba oponer cierta resistencia, más allá de su expresión a negarse a tener relaciones sexuales, es exigir actos que, además de poner en riesgo su seguridad e integridad personal, harían inútil su manifestación expresa de consentimiento, a través de las palabras.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 160/2014. 13 de noviembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretario: Jorge Erik Montes Gutiérrez.
Amparo en revisión 487/2014. 6 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental. Secretaria: Rosalba Salazar Luján.
Amparo directo 403/2014. 25 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Luis Olivares López, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, para desempeñar las funciones de Magistrado, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas.
Amparo directo 428/2014. 25 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.
Amparo directo 429/2014. 25 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Marta Olivia Tello Acuña. Secretaria: Claudia Carolina Monsiváis de León.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de agosto de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

sábado, 29 de agosto de 2015

ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.

Época: Novena Época
Registro: 190691
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XII, Diciembre de 2000
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: P./J. 128/2000
Página: 5
ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA.
En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.
Amparo en revisión 32/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 961/97. 21 de octubre de 1997. Once votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Armando Cortés Galván.
Amparo en revisión 2096/98. 25 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
Amparo en revisión 2880/97. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Guadalupe M. Ortiz Blanco.
Amparo en revisión 3535/97. 15 de noviembre de 1999. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: José Carlos Rodríguez Navarro.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número 128/2000, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de noviembre de dos mil.

INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 8 DE ABRIL DE 1998).

Época: Novena Época
Registro: 165015
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 123/2009
Página: 437
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE HASTA EL 8 DE ABRIL DE 1998).
Conforme al artículo 139 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el 8 de abril de 1998, el delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar sólo podrá perseguirse mediante querella del sujeto pasivo o de su legítimo representante y, a falta de éste, oficiosamente a instancia del Ministerio Público, en tanto se promueve la designación de un tutor especial; de manera que se establece una doble modalidad para la persecución de ese delito, lo cual incide en la forma en que se computarán los términos para su prescripción. En efecto, acorde con los artículos 103 y 105 del citado código, los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y comenzarán a computarse desde que cese el delito, en caso de que fuere continuado, y el plazo que debe transcurrir para decretar la prescripción de la acción penal será el previsto para la prescripción de la sanción corporal. Por su parte, el artículo 106 del código penal referido establece que tratándose de delitos perseguibles por querella, independientemente de que sean de ejecución continua o no, las reglas de prescripción serán las siguientes: si el sujeto pasivo tiene conocimiento del ilícito y ha identificado al sujeto activo, la acción prescribe en un año, pero si no concurren estas dos circunstancias, prescribirá en tres años. En ese sentido, se concluye que la acción penal derivada de la comisión del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar previsto en el artículo 138 del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el 8 de abril de 1998, prescribirá: 1. respecto del sujeto pasivo o su legítimo representante, conforme al aludido artículo 106, es decir, en uno o en tres años, según sea el caso, y 2. en relación con la actuación oficiosa del Ministerio Público, a falta de legítimo representante, en términos de los mencionados artículos 103, 104 y 105, esto es, en el plazo previsto para la prescripción de la sanción corporal correspondiente, computado a partir de que cese la comisión del delito.
Contradicción de tesis 286/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.

Tesis de jurisprudencia 123/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre de dos mil nueve.

sábado, 4 de julio de 2015

AGRAVANTE. PARA FIJAR LA PENA DE PRISIÓN QUE CORRESPONDE A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DEBE APLICARSE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009538
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 25/2015 (10a.)
AGRAVANTE. PARA FIJAR LA PENA DE PRISIÓN QUE CORRESPONDE A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DEBE APLICARSE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
El artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta ley, se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. A efecto de individualizar la sanción que corresponde por la agravante contenida en dicho precepto, resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 51, párrafo segundo, del Código Penal Federal, que es la norma supletoria a dicha ley federal. Por ello, el juzgador deberá tomar como referencia el mínimo y máximo de la pena prevista para el delito penal básico, esto es, la establecida, según corresponda, para sancionar los delitos previstos en los artículos mencionados; luego, para efecto de incrementar la pena por la agravante deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad a partir de elevar hasta en una mitad, los márgenes mínimo y máximo establecidos en el tipo penal básico, conforme al cual procederá a determinar la pena aplicable al caso concreto en atención al grado de culpabilidad asignado al sentenciado.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 153/2014. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 11 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 262/2001, el cual dio origen a la tesis aislada número II.1o.P.114 P, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS RESPECTO DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1416, registro digital 187445.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 35/2014, en el que estimó que para determinar la pena aplicable bajo la concurrencia de agravante prevista en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 51, párrafo segundo y 52 del Código Penal Federal; por tanto, el juzgador deberá tomar como referencia para la individualización de la sanción penal el mínimo y máximo de la pena prevista para el tipo penal básico; y en caso de que se actualice el supuesto previsto en el numeral 84 Ter del ordenamiento legal en cita, deberá construir un parámetro de punibilidad que corresponde precisamente a la mitad tanto de la pena mínima como de la máxima del delito simple para, finalmente, sumar la pena individualizada por el tipo penal simple o básico, más la sanción prevista para la agravante. De tal manera, que respecto a la agravante prevista en el artículo 84 Ter en estudio, la pena mínima corresponde a la mitad de la sanción mínima prevista para el tipo penal básico, y no a tres días de privación de la libertad corporal y un día de multa.
Tesis de jurisprudencia 25/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. ES VÁLIDA LA QUERELLA FORMULADA POR EL POSEEDOR DEL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO CUANDO VE AFECTADO SU PATRIMONIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009539
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 31/2015 (10a.)
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. ES VÁLIDA LA QUERELLA FORMULADA POR EL POSEEDOR DEL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO CUANDO VE AFECTADO SU PATRIMONIO.
El mencionado delito, tutela como bien jurídico no sólo la propiedad de los bienes, sino también y de manera preponderante el patrimonio de las personas; por ello, para satisfacer el requisito de procedibilidad, basta que se ocasione un menoscabo en el patrimonio del poseedor legítimo, ya que desde la lógica del principio de acceso a la justicia, toda persona que resiente un detrimento en su patrimonio está en aptitud de ejercer la acción de la justicia para alcanzar su resarcimiento. En ese tenor es válida la querella formulada por el poseedor a título de dueño del vehículo afectado que con motivo del percance resintió un perjuicio económico, con mayor razón si posterior a la querella, y antes de agotada la averiguación, se formaliza en su favor la propiedad del bien dañado.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 241/2014. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 11 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 414/1999, con la tesis aislada número VI.P.59 P, de rubro: "DAÑO EN PROPIEDAD AJENA POR IMPRUDENCIA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, SI LA QUERELLA LA PRESENTA QUIEN OBTUVO LA PROPIEDAD DEL TRANSPORTE AFECTADO CON POSTERIORIDAD AL HECHO CRIMINOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página. 943, registro digital: 192122.
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 163/2014, sostuvo que se satisface el requisito de procedibilidad, si la querella la presenta quien obtuvo la propiedad del vehículo dañado con posterioridad al hecho criminoso.
Tesis de jurisprudencia 31/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2007869
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.)
DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 251/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.