martes, 10 de marzo de 2015

AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL.

Época: Décima Época
Registro: 2008074
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 66/2014 (10a.)
AUTO DE PLAZO CONSTITUCIONAL. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, DE ACUERDO AL CONTENIDO DE LA CONSIGNACIÓN, AL CARECER DE FACULTADES PARA DETERMINAR POR SÍ MISMO LOS HECHOS Y LA CONDUCTA ATRIBUIDA MEDIANTE LA REVISIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA, SI ESTAS CIRCUNSTANCIAS NO FUERON PRECISADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO AL EJERCER LA ACCIÓN PENAL.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación considera que, a partir de la interacción de los principios de acusación, presunción de inocencia, imparcialidad judicial y defensa adecuada, que configuran el derecho humano a un debido proceso, siempre que el Ministerio Público no especifique en el escrito de consignación los hechos y la conducta que se atribuyen al inculpado, la autoridad judicial carece de facultades para deducir y configurar dichos elementos a través de la revisión oficiosa de la averiguación previa, para el efecto de resolver la situación jurídica del inculpado mediante el auto de plazo constitucional. Por tanto, cuando se actualice esta deficiencia, el juzgador deberá limitarse a analizar las circunstancias precisadas en el pliego de consignación; destacar que la omisión en que incurrió el acusador constituye un impedimento para constatar el acreditamiento del cuerpo del delito y la demostración de la probable responsabilidad, que son presupuestos jurídicos para el dictado de la formal prisión o sujeción a proceso del inculpado, y resolver que no procede decretar la sujeción a proceso de aquél; además, de ser el caso, ordenar su libertad, ante la falta de elementos para aperturar la instrucción del proceso penal. Sin que ello impida que con posterioridad el órgano acusador pueda insistir en el ejercicio de la acción penal. La definición del anterior parámetro de actuación deriva de la interpretación sistemática de los artículos 19, párrafo primero, 20, apartado A, fracción III, y 21, párrafo primero, de la Constitución Federal, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008, en relación con los numerales 306, párrafo primero, 310, párrafo primero, fracción I, 320, 322, 327 y 328 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Campeche.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 51/2014. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, anteriormente Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito. 8 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Quintana Roo, actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 292/2012 (cuaderno auxiliar 842/2012), 361/2012 (cuaderno auxiliar 970/2012), 458/2012 (cuaderno auxiliar 1088/2012), 532/2012 (cuaderno auxiliar 86/2013) y 555/2012 (cuaderno auxiliar 101/2013), que dieron origen a la tesis jurisprudencial número XXVII.1o.(VIII Región) J/5 (10a.), de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. SI EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN RESPECTIVO EL MINISTERIO PÚBLICO NO ESPECIFICA LOS HECHOS Y LA CONDUCTA IMPUTADOS AL INDICIADO, EL JUEZ DE LA CAUSA DEBERÁ CONSIDERARLA DEFICIENTE POR CARECER DE MATERIA Y DEVOLVERLA A AQUÉL, SIN PERJUICIO DE QUE POSTERIORMENTE EJERZA NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 1738, con número de registro digital: 2003234; y los criterios emitidos por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 191/2013, 165/2013, 184/2013, 166/2013 y 188/2013, que dieron origen a la tesis jurisprudencial número XXXI. J/2 (10a.), de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. SI AL RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO, EL JUEZ ADVIERTE QUE EN EL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN NO SE ESPECIFICAN LOS HECHOS Y LA CONDUCTA QUE SE LE REPROCHAN, ES ILEGAL QUE ARGUMENTE QUE ESTÁ IMPOSIBILITADO TÉCNICAMENTE PARA DICTAR SU RESOLUCIÓN Y LO DEVUELVA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE LO SUBSANE Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL, PUES CONFORME AL ARTÍCULO 322 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CAMPECHE, PUEDE DICTAR EL FALLO ATENDIENDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN AQUÉLLA [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a../J. 64/2012 (10a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 813, con número de registro digital: 2004861, y a la tesis jurisprudencial número XXXI. J/3 (10a.), de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. LA FACULTAD DEL JUEZ PARA DEVOLVERLA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SUBSANE LAS DEFICIENCIAS DEL PLIEGO DE CONSIGNACIÓN Y EJERCITE NUEVAMENTE LA ACCIÓN PENAL, TIENE LUGAR CUANDO CONOCE DE UNA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN O PRESENTACIÓN SIN DETENIDO Y NO AL MOMENTO DE RESOLVER LA SITUACIÓN JURÍDICA DEL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 812, con número de registro digital: 2004859.
Tesis de jurisprudencia 66/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de octubre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

Época: Décima Época
Registro: 2008080
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 83/2014 (10a.)
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
El establecimiento del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de quienes la ley considera que se encuentran en una posición vulnerable. Por lo cual, es innecesario probar el desamparo total ante la falta de proporcionar alimentos, pues dicho delito se verifica ante el incumplimiento, sin justa causa, de las obligaciones alimentarias que se demanda del deudor alimentario; sin embargo, la garantía de ese bien jurídico no puede menoscabar los derechos fundamentales de debido proceso, como lo es la presunción de inocencia, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio. De ahí que corresponde al Ministerio Público la carga de probar los elementos del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, inclusive, tratándose de hechos negativos, pues esto es acorde con los estándares que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 383/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 22 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 466/2012, en el cual sostuvo que a los testigos de cargo no se les podía otorgar valor probatorio y por ende tener por acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito, consistente en que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, dado que si bien refirieron que el inculpado de manera injustificada dejó de proporcionar dinero para los gastos de la parte querellante, no expusieron por qué motivo tuvieron conocimiento de tal circunstancia, pues no narraron que hayan presenciado el hecho, por lo que no se tiene certeza de que los testigos de cargo conocieran por sí mismos los hechos atribuidos al inculpado, respecto a que a partir de la fecha señalada dejó de cumplir con la obligación a que está obligado, dado que no expusieron si en ese lapso presenciaron algún hecho del que se desprenda que el inculpado persistió en la conducta omisiva y, por tanto, incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 221, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala y que de conformidad con el principio de presunción de inocencia y debido proceso, le corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos y la carga de la prueba, esto es, la obligación de hacer presentar las pruebas que acrediten la existencia del delito impugnado y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión; y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 1083/2013, cuaderno auxiliar 190/2013, en el que sostuvo que de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, la declaración de los testigos puede hacer prueba plena aun cuando no convenga en los accidentes el hecho que refieren, siempre que a juicio del órgano jurisdiccional los atestes no modifiquen la sustancia del hecho, por lo que al haber coincidido los testigos de cargo en que el inculpado no proporciona cantidad alguna para la manutención de la acreedora alimentaria, al margen fueran coincidentes en diversas circunstancias, lo cierto es que manifestaron que no cumple con la obligación alimentaria que tiene, por lo que merecen valor probatorio.
Tesis de jurisprudencia 83/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. REGLAS PARA VALORAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES TENDENTES A DEMOSTRAR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).

Época: Décima Época
Registro: 2008081
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 84/2014 (10a.)
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. REGLAS PARA VALORAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES TENDENTES A DEMOSTRAR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
Respecto a la valoración de pruebas testimoniales tendentes a demostrar el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, existen dos distinciones principales, a saber: 1) el supuesto en el que los testigos convergen en la esencia del hecho, es decir, en el incumplimiento de la obligación de proporcionar alimentos, sin expresar sus circunstancias, es decir, no declaran de dónde conocen los hechos del incumplimiento; y, 2) el supuesto en el que los testigos no sean coincidentes respecto a las circunstancias de dicho incumplimiento. En relación con la primera hipótesis, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es necesario que los testigos declaren por qué les consta el incumplimiento, pues uno de los elementos que debe considerar el juez para determinar la eficacia probatoria de un testimonio, es la razón de su dicho. Esto es, para la eficacia del testimonio como prueba de cargo y tener al testigo como competente y creíble, es indispensable que aparezcan, en forma clara, exacta y completa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado. En cambio, en la segunda hipótesis, el juez debe evaluar si el grado de probabilidad o certeza alcanzado por el conjunto probatorio es suficiente para aceptar el hecho como probado; es decir, ante la contradicción de testimonios respecto de las cuestiones accidentales del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala posibilita la valoración de testimonios que no coincidan respecto de esas cuestiones accidentales en los hechos, siempre que no se altere su esencia. De tal suerte que el juzgador deberá valorar la totalidad del material probatorio y allegarse de elementos suficientes para tener por acreditado el hecho; valoración que debe centrarse en el criterio de relevancia, esto es, valorar únicamente aquellas que pudieran guardar una estrecha relación lógica con los hechos litigiosos, o bien, resultar determinantes en la conclusión que pudiera alcanzarse sobre ellos.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 383/2013. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 22 de octubre de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 466/2012, en el cual sostuvo que a los testigos de cargo no se les podía otorgar valor probatorio y, por ende, tener por acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito, consistente en que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar alimentos, dado que si bien refirieron que el inculpado de manera injustificada dejó de proporcionar dinero para los gastos de la parte querellante, no expusieron por qué motivo tuvieron conocimiento de tal circunstancia, pues no narraron que hayan presenciado el hecho, por lo que no se tiene certeza de que los testigos de cargo conocieran por sí mismos los hechos atribuidos al inculpado, respecto a que a partir de la fecha señalada dejó de cumplir con la obligación a que está obligado dado que no expusieron si en ese lapso presenciaron algún hecho del que se desprenda que el inculpado persistió en la conducta omisiva y, por tanto, incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 221, fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, y que de conformidad con el principio de presunción de inocencia y debido proceso, le corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos y la carga de la prueba, esto es, la obligación de hacer presentar las pruebas que acrediten la existencia del delito impugnado y la probable responsabilidad del inculpado en su comisión; y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver del amparo en revisión 1083/2013, cuaderno auxiliar 190/2013, en el que sostuvo que de conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, la declaración de los testigos puede hacer prueba plena aun cuando no convenga en los accidentes el hecho que refieren, siempre que a juicio del órgano jurisdiccional los atestes no modifiquen la sustancia del hecho, por lo que al haber coincidido los testigos de cargo en que el inculpado no proporciona cantidad alguna para la manutención de la acreedora alimentaria, al margen de que fueran coincidentes en diversas circunstancias, lo cierto es que manifestaron que no cumple con la obligación alimentaria que tiene, por lo que merecen valor probatorio.
Tesis de jurisprudencia 84/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

LESIONES Y DAÑOS EN LAS COSAS A TÍTULO DE CULPA. PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, ESTOS DELITOS SON PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE PARTE OFENDIDA SI CON LA MISMA CONDUCTA SE CAUSAN AMBOS RESULTADOS.

Época: Décima Época
Registro: 2008157
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 12 de diciembre de 2014 09:35 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.III.P. J/2 P (10a.)
LESIONES Y DAÑOS EN LAS COSAS A TÍTULO DE CULPA. PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO, ESTOS DELITOS SON PERSEGUIBLES POR QUERELLA DE PARTE OFENDIDA SI CON LA MISMA CONDUCTA SE CAUSAN AMBOS RESULTADOS.
De una interpretación sistemática de los artículos 48 y 50 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, bajo el principio de interpretación más favorable a la persona, reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se obtiene que la política criminal aplicada por los legisladores estatales, para hacer frente a la criminalidad por la comisión de delitos imprudenciales, fue bajo el principio de intervención mínima del derecho penal cuando la importancia del bien jurídico protegido y la gravedad de la conducta culposa no son consideradas, como de alto riesgo, estableciéndose por ello, como obligación del órgano ministerial para ejercer sus atribuciones constitucionales de investigación y persecución del delito, la satisfacción del requisito de procedibilidad contenido en el párrafo primero del citado artículo 50 del Código Punitivo Estatal, consistente en la querella de parte afectada cuando, por culpa no grave, se ocasionen daños en las cosas o se produzcan lesiones de las previstas en las fracciones I, II y III del artículo 207 del ordenamiento legal indicado o incluso cuando concurran ambos resultados como consecuencia de la misma conducta culposa, pues de exigirse dicho requisito de procedibilidad únicamente al producirse alguno de esos resultados, se llegaría al extremo de la persecución oficiosa de unos delitos (daños y lesiones de la fracción I del último numeral y Código invocado) que incluso al cometerse con dolo se persiguen sólo por querella de parte ofendida.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 1/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Tercer Circuito. 29 de septiembre de 2014. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Félix Dávalos Dávalos, Óscar Vázquez Marín y Mario Alberto Flores García. Ponente: Mario Alberto Flores García. Secretario: Luis Nahín Méndez Anota.
Tesis y/o criterios contendientes:
Tesis III.1o.P.45 P, de rubro: "LESIONES Y DAÑOS EN LAS COSAS, A TÍTULO DE CULPA. SI CON LA MISMA CONDUCTA SE COMETEN AMBOS DELITOS, SON PERSEGUIBLES DE OFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo 2002, página 1377, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 275/2013.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 09:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 15 de diciembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.