Época: Décima Época
Registro: 2009214
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22
de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/4 P
(10a.)
DECLARATORIA DE ABANDONO DE BIENES A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL,
EL MINISTERIO PÚBLICO O LA AUTORIDAD JUDICIAL,
SON LAS ÚNICAS AUTORIDADES COMPETENTES PARA EMITIRLA.
De la interpretación
armónica y sistemática de los artículos 22, párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 182, 182-A, 182-N y 182-Ñ, del Código
Federal de Procedimientos Penales, así como de los artículos 58, fracción XI,
70, fracción VI, y 103, fracción XV, del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se desprende que el legislador
secundario estableció que el Ministerio Público Federal durante la integración
de la averiguación previa y el juez del proceso penal federal, son las
autoridades competentes para decretar el abandono de bienes a favor del
Gobierno Federal, en dos supuestos: 1) una vez que decreten el aseguramiento
de bienes sin que persona alguna reclame los mismos en un plazo de noventa
días, o bien 2) al ordenar la devolución de bienes asegurados, sin que persona
alguna reclame éstos en un lapso de tres meses, lo que puede presentarse ya sea
durante la averiguación previa, cuando el Ministerio Público
resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el
aseguramiento, como durante el proceso penal federal cuando la autoridad
judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento; ello porque del
marco normativo en comento, se puede establecer que tanto el aseguramiento como
la devolución y en su caso la declaratoria de abandono de bienes asegurados en
una averiguación previa o durante el proceso penal, constituyen medidas atribuidas a dichas
autoridades para el debido cumplimiento de su cometido constitucional, consiste
esencialmente en resguardar los bienes respectivos para que no se alteren,
destruyan o desaparezcan, para lo cual a la parte interesada se le
debe hacer saber que respecto de los bienes ya sea asegurados o de los que se
ordene su devolución se debe realizar manifestación al respecto so pena de que
causen abandono a favor del Gobierno Federal; lo que hace evidente que, en el
contexto de la legislación procesal penal, la actuación tanto ministerial como
judicial, dentro del ámbito de sus facultades se encontrarán constreñidas a
asegurar los bienes y en su caso ordenar su devolución, empero, de no existir
manifestación de la parte interesada en los tiempos que señalan esos numerales
los bienes pasarán a propiedad del Estado.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis 3/2014. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Octavo, ambos en Materia
Penal del Primer Circuito. 26 de agosto de 2014. Unanimidad de nueve votos de
los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Ricardo
Ojeda Bohórquez, Elvia Rosa Díaz de León D'Hers, Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz,
Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos, Miguel Ángel Aguilar López y
Carlos Enrique Rueda Dávila. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria:
Elizabeth Franco Cervantes.
Tesis y/o criterios
contendientes:
El sustentado por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el
amparo en revisión 210/2013, y el diverso sustentado por el Octavo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en
revisión 265/2012.
Esta tesis se publicó
el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.