sábado, 4 de julio de 2015

AGRAVANTE. PARA FIJAR LA PENA DE PRISIÓN QUE CORRESPONDE A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DEBE APLICARSE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009538
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 25/2015 (10a.)
AGRAVANTE. PARA FIJAR LA PENA DE PRISIÓN QUE CORRESPONDE A LA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS DEBE APLICARSE LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 51, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL.
El artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, establece que las penas a que se refieren los artículos 82, 83, 83 Bis, 83 Ter, 83 Quat, 84 y 84 Bis de esta ley, se aumentarán hasta en una mitad cuando el responsable sea o haya sido servidor público de alguna corporación policial, miembro de algún servicio privado de seguridad o miembro del Ejército, Armada o Fuerza Aérea en situación de retiro, de reserva o en activo. A efecto de individualizar la sanción que corresponde por la agravante contenida en dicho precepto, resultan aplicables las reglas previstas en el artículo 51, párrafo segundo, del Código Penal Federal, que es la norma supletoria a dicha ley federal. Por ello, el juzgador deberá tomar como referencia el mínimo y máximo de la pena prevista para el delito penal básico, esto es, la establecida, según corresponda, para sancionar los delitos previstos en los artículos mencionados; luego, para efecto de incrementar la pena por la agravante deberá construir un nuevo parámetro de punibilidad a partir de elevar hasta en una mitad, los márgenes mínimo y máximo establecidos en el tipo penal básico, conforme al cual procederá a determinar la pena aplicable al caso concreto en atención al grado de culpabilidad asignado al sentenciado.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 153/2014. Suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 11 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 262/2001, el cual dio origen a la tesis aislada número II.1o.P.114 P, de rubro: "PORTACIÓN DE ARMA. DETERMINACIÓN DE LAS PENAS RESPECTO DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 84 TER DE LA LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 1416, registro digital 187445.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 35/2014, en el que estimó que para determinar la pena aplicable bajo la concurrencia de agravante prevista en el artículo 84 Ter de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, se debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 51, párrafo segundo y 52 del Código Penal Federal; por tanto, el juzgador deberá tomar como referencia para la individualización de la sanción penal el mínimo y máximo de la pena prevista para el tipo penal básico; y en caso de que se actualice el supuesto previsto en el numeral 84 Ter del ordenamiento legal en cita, deberá construir un parámetro de punibilidad que corresponde precisamente a la mitad tanto de la pena mínima como de la máxima del delito simple para, finalmente, sumar la pena individualizada por el tipo penal simple o básico, más la sanción prevista para la agravante. De tal manera, que respecto a la agravante prevista en el artículo 84 Ter en estudio, la pena mínima corresponde a la mitad de la sanción mínima prevista para el tipo penal básico, y no a tres días de privación de la libertad corporal y un día de multa.
Tesis de jurisprudencia 25/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha quince de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. ES VÁLIDA LA QUERELLA FORMULADA POR EL POSEEDOR DEL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO CUANDO VE AFECTADO SU PATRIMONIO.

Época: Décima Época
Registro: 2009539
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 31/2015 (10a.)
DAÑO EN PROPIEDAD AJENA CULPOSO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. ES VÁLIDA LA QUERELLA FORMULADA POR EL POSEEDOR DEL BIEN A TÍTULO DE DUEÑO CUANDO VE AFECTADO SU PATRIMONIO.
El mencionado delito, tutela como bien jurídico no sólo la propiedad de los bienes, sino también y de manera preponderante el patrimonio de las personas; por ello, para satisfacer el requisito de procedibilidad, basta que se ocasione un menoscabo en el patrimonio del poseedor legítimo, ya que desde la lógica del principio de acceso a la justicia, toda persona que resiente un detrimento en su patrimonio está en aptitud de ejercer la acción de la justicia para alcanzar su resarcimiento. En ese tenor es válida la querella formulada por el poseedor a título de dueño del vehículo afectado que con motivo del percance resintió un perjuicio económico, con mayor razón si posterior a la querella, y antes de agotada la averiguación, se formaliza en su favor la propiedad del bien dañado.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 241/2014. Suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. 11 de marzo de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en cuanto al fondo. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 414/1999, con la tesis aislada número VI.P.59 P, de rubro: "DAÑO EN PROPIEDAD AJENA POR IMPRUDENCIA CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. NO SE SATISFACE EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, SI LA QUERELLA LA PRESENTA QUIEN OBTUVO LA PROPIEDAD DEL TRANSPORTE AFECTADO CON POSTERIORIDAD AL HECHO CRIMINOSO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página. 943, registro digital: 192122.
El Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 163/2014, sostuvo que se satisface el requisito de procedibilidad, si la querella la presenta quien obtuvo la propiedad del vehículo dañado con posterioridad al hecho criminoso.
Tesis de jurisprudencia 31/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2007869
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.)
DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 251/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DELITO. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD QUE DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2007870
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXVII.3o. J/6 (10a.)
DELITO. JUICIO DE ANTIJURIDICIDAD QUE DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta típica es antijurídica cuando contraviene el orden jurídico en su conjunto (antijuridicidad formal) reafirmando la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos (antijuridicidad material). Así, de los artículos 15, fracciones III a VI y 17 del Código Penal Federal, se advierte que la antijuridicidad se excluye oficiosamente cuando la conducta se justifica por el orden jurídico al desplegarse para salvaguardar bienes jurídicos propios o ajenos de mayor valor al lesionado, siendo las causas de justificación enunciadas por el legislador las siguientes: i) el consentimiento del titular del bien jurídico protegido (expreso o presunto); ii) la defensa legítima (expresa o presunta); iii) el estado de necesidad justificante; y, iv) el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 251/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE DISTINTA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE EL ÓRGANO QUE PREVINO.

Época: Décima Época
Registro: 2007855
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Penal, Común)
Tesis: 1a./J. 60/2014 (10a.)
COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE DISTINTA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE EL ÓRGANO QUE PREVINO.
De los artículos 37, fracción VI y 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer de los conflictos competenciales suscitados en juicios de amparo entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito; y que los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias suscitadas entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo. Por tanto, en términos del referido artículo 29, fracción V, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor de un Tribunal Unitario de Circuito. En ese sentido, la competencia que establece el Punto Cuarto, fracción II, del Acuerdo General Plenario 5/2013, debe interpretarse de manera sistemática con los mencionados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 68/2012 (10a.), determinó que la competencia para conocer de un conflicto competencial entre Jueces de Distrito de la misma jurisdicción, derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos. Así, para establecer a qué Tribunal Unitario de Circuito corresponde conocer del asunto cuando los juzgados federales entre los que se suscita el conflicto respecto de un juicio penal federal, se encuentran en distinta jurisdicción, además de considerar lo señalado en la tesis 1a./J. 41/2012 (10a.), en cuanto a que corresponde conocer del conflicto competencial al Tribunal Unitario de Circuito en cuya jurisdicción se encuentre el Juzgado de Distrito que previno, también debe aplicarse analógicamente el principio contenido en la segunda parte de la fracción VI del artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al cual el conflicto competencial debe resolverse por el tribunal que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto. De ahí que la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor del Tribunal Unitario de Circuito que ejerza jurisdicción sobre el órgano que previno en el asunto.
PRIMERA SALA
Contradicción de tesis 406/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 27 de agosto de 2014. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 4/2013, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2013 y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver el conflicto competencial 7/2013, determinaron que el Tribunal Unitario de Circuito es competente para conocer y resolver los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción derivados de procesos penales federales; y el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el conflicto competencial 56/2013, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el conflicto competencial 18/2013, determinaron que es competente el Tribunal Colegiado de Circuito para conocer y resolver los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito de distinta jurisdicción derivados de procesos penales federales.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 68/2012 (10a.) y 1a./J. 41/2012 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 1, septiembre de 2012, página 361, con el rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS.", y Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 639, con el rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER EL SUSCITADO ENTRE UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL Y UNO ESPECIALIZADO EN EJECUCIÓN DE PENAS."
Tesis de jurisprudencia 60/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de septiembre de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DELITO. CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE QUE DEBE ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2007867
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXVII.3o. J/4 (10a.)
DELITO. CONDUCTA PENALMENTE RELEVANTE QUE DEBE ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable. Por tanto, en aquélla debe analizarse, como presupuesto, la existencia de una conducta, la cual, en términos del artículo 15, fracción I, del Código Penal Federal, exige que se realice con la intervención de la "voluntad" del agente. Lo anterior implica que se excluye el delito por faltar la conducta penalmente relevante, en casos en que el sujeto no ha tenido la capacidad de autodeterminar libremente sus movimientos corporales por recaerle una fuerza física irresistible o porque el hecho se realizó por movimientos reflejos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 78/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Adam Azcorra Puc.
Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

DELITO. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Época: Décima Época
Registro: 2007868
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de noviembre de 2014 09:51 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: XXVII.3o. J/7 (10a.)
DELITO. ELEMENTOS DE LA CULPABILIDAD QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA.
En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: "ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta típica, antijurídica es culpable cuando al autor o partícipe del delito le es reprochable el haber contravenido el orden jurídico. Luego, del artículo 15, fracciones V, VII, VIII, inciso B) y IX del Código Penal Federal, se advierte que el autor o partícipe del delito es culpable cuando: i) es imputable (capacidad de culpabilidad); ii) conocía la antijuridicidad de su conducta; y, iii) le resultaba exigible otra conducta. Los anteriores elementos se excluyen por: a) La inimputablidad. Consiste en que al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender su carácter ilícito o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente lo hubiere provocado dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre que lo haya previsto o le fuere previsible; b) El error de prohibición invencible. Se presenta cuando se realice la acción u omisión bajo un error invencible respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o su alcance (error directo), o porque crea que está justificada su conducta (error indirecto o sobre las causas de justificación); c) El estado de necesidad inculpante; en él, el sujeto activo obra por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; y, d) La inexigibilidad de otra conducta. Cuando en atención a las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 84/2014. 22 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 152/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 99/2014. 2 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Gustavo Valdovinos Pérez.
Amparo directo 251/2014. 10 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Bruno Castrezana Moro, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de noviembre de 2014 a las 09:51 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 10 de noviembre de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

viernes, 3 de julio de 2015

PRUEBA ILÍCITA. EL HECHO DE QUE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL INCULPADO O SU RECONOCIMIENTO POR LA VÍCTIMA A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, SE DECLAREN NULOS POR HABERSE OBTENIDO SIN LA ASISTENCIA DE SU ABOGADO, NO IMPLICA QUE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO, INDEPENDIENTES Y SIN NINGUNA CONEXIÓN CAUSAL CON AQUELLAS DILIGENCIAS, DEBAN EXCLUIRSE DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, POR CONSIDERAR QUE DERIVAN DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SU EXCLUSIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009552
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 03 de julio de 2015 09:15 h
Materia(s): (Constitucional, Penal)
Tesis: I.9o.P. J/16 (10a.)
PRUEBA ILÍCITA. EL HECHO DE QUE LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DEL INCULPADO O SU RECONOCIMIENTO POR LA VÍCTIMA A TRAVÉS DE LA CÁMARA DE GESELL, SE DECLAREN NULOS POR HABERSE OBTENIDO SIN LA ASISTENCIA DE SU ABOGADO, NO IMPLICA QUE LAS PRUEBAS DESAHOGADAS EN EL PROCESO, INDEPENDIENTES Y SIN NINGUNA CONEXIÓN CAUSAL CON AQUELLAS DILIGENCIAS, DEBAN EXCLUIRSE DEL ANÁLISIS CORRESPONDIENTE, POR CONSIDERAR QUE DERIVAN DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SU EXCLUSIÓN.
La exclusión de las pruebas obtenidas con violación a un derecho fundamental forma parte de una garantía procesal constitucional, que impide la utilización de todo aquello que derive directa o indirectamente de dicha lesión; ello, porque como lo señaló la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la exclusión de la prueba ilícita -como garantía que le asiste al inculpado en todo proceso, íntimamente ligada con el respeto irrestricto al debido proceso, a ser juzgado por un Juez imparcial, como complemento de una tutela judicial efectiva y por virtud del cual se protege la defensa adecuada del inculpado-, tiene un efecto reflejo, ya que también son ilícitas las pruebas obtenidas indirectamente a partir de la lesión a un derecho fundamental; sin embargo, el hecho de que la declaración ministerial del inculpado o su reconocimiento por la víctima a través de la cámara de Gesell, se declaren nulos por haberse obtenido sin la asistencia de su abogado, no implica que las pruebas desahogadas en el proceso, independientes y sin alguna conexión causal con aquellas diligencias (como por ejemplo las testimoniales de descargo que ofrezca su defensa o los careos constitucionales), deban excluirse del análisis correspondiente por considerarse que derivan de la violación al derecho mencionado; ello, porque si dichas probanzas no mantienen una conexión causal con las pruebas decretadas como ilícitas, constituyen una fuente independiente de las declaraciones del imputado y de la diligencia donde la víctima lo reconoció a través de la cámara de Gesell sin la presencia de su defensor, esto es, no hay conexión entre la ilegalidad de éstas y la prueba cuya obtención pretende relacionarse con esa falta -testimoniales de descargo o careos-, máxime si éstos se desahogaron en ejercicio del derecho de defensa adecuada que le asiste al inculpado, y observando las formalidades del debido proceso; luego, es válido que el Tribunal Colegiado de Circuito confronte dichas testimoniales con el material probatorio de cargo, a fin de tutelar el derecho del justiciable a que las probanzas de descargo se ponderen con las de cargo, bajo el principio de contradicción.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 219/2014. 26 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretaria: Elizabeth Franco Cervantes.
Amparo directo 232/2014. 21 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 260/2014. 8 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 229/2014. 30 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.
Amparo directo 454/2014. 5 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de julio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.