Época: Novena Época
Registro: 165015
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXXI, Marzo de 2010
Materia(s): Penal
Tesis: 1a./J. 123/2009
Página: 437
INCUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. REGLAS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN PENAL DERIVADA DE LA COMISIÓN DE ESE DELITO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS VIGENTE
HASTA EL 8 DE ABRIL DE 1998).
Conforme al artículo 139 del Código Penal para el Estado de Chiapas,
vigente hasta el 8 de abril de 1998, el delito de incumplimiento de
obligaciones de asistencia familiar sólo podrá perseguirse mediante querella
del sujeto pasivo o de su legítimo representante y, a falta de éste,
oficiosamente a instancia del Ministerio Público, en tanto se promueve la
designación de un tutor especial; de manera que se establece una doble modalidad para la
persecución de ese delito, lo cual incide
en la forma en que se computarán los términos para su prescripción.
En efecto, acorde con los artículos 103 y 105 del citado código, los
términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y comenzarán a
computarse desde
que cese el delito, en caso de que fuere continuado, y el plazo que
debe transcurrir para decretar la prescripción de la acción penal será el
previsto para la prescripción de la sanción corporal. Por su parte,
el artículo
106 del código penal referido
establece que tratándose de delitos perseguibles por querella, independientemente
de que sean de ejecución continua o no, las reglas de prescripción serán las
siguientes: si el sujeto pasivo tiene conocimiento del ilícito y ha
identificado al sujeto activo, la acción prescribe en un año, pero si no
concurren estas dos circunstancias, prescribirá en tres años. En ese
sentido, se concluye que la acción penal derivada de la comisión del delito de incumplimiento
de obligaciones de asistencia familiar previsto en el artículo 138
del Código Penal para el Estado de Chiapas, vigente hasta el 8 de abril de
1998, prescribirá: 1. respecto del
sujeto pasivo o su legítimo representante, conforme al aludido artículo 106, es decir, en uno o en tres años, según sea el
caso, y 2. en relación con la actuación oficiosa del Ministerio Público, a falta de
legítimo representante, en términos de los mencionados artículos 103, 104 y 105, esto
es, en el plazo previsto para la prescripción de la sanción corporal
correspondiente, computado a partir de que cese la comisión del delito.
Contradicción
de tesis 286/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero
y Segundo, ambos del Vigésimo Circuito. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 123/2009. Aprobada por la
Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de noviembre de dos
mil nueve.
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