Época: Décima
Época
Registro:
2010292
Instancia:
Plenos de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 23 de octubre de 2015 10:05 h
Materia(s):
(Penal)
Tesis: PC.I.P.
J/14 P (10a.)
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN DESCRITO EN EL ARTÍCULO
243 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA POSESIÓN SIMULTÁNEA DE DIVERSOS BIENES QUE CONSTITUYEN INSTRUMENTOS, OBJETOS O PRODUCTOS DE
DISTINTOS ILÍCITOS PREVIOS, ACTUALIZA UN SOLO DELITO Y DEBE SANCIONARSE COMO UNIDAD DELICTIVA Y NO A TRAVÉS DEL CONCURSO DE DELITOS.
Cuando se
poseen simultáneamente dos o más bienes,
instrumentos o productos de distintos ilícitos previos, debe sancionarse sólo por el delito de encubrimiento por
receptación, descrito en el artículo 243 del Código Penal para el Distrito Federal, en
atención al bien jurídico tutelado -la
seguridad y certeza en la posesión lícita de los instrumentos, objetos y
productos que se posean-, a su naturaleza dolosa
y a la unidad de propósito delictivo con que actúe el involucrado, con independencia
del número de ofendidos, lo que es acorde con el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos -principio non bis in idem-. Por ende, ante la
existencia de esa "unidad delictiva" en
el ilícito mencionado para el supuesto específico de que el sujeto activo posea materialmente diversos bienes
que constituyen instrumentos, objetos o productos de distintos ilícitos previos
-por ejemplo, robo, homicidio, secuestro, etcétera- dicha
conducta no podría sancionarse a través de la figura del concurso de delitos (ya sea ideal o real), porque al ser un delito de carácter permanente, no puede depender
de los momentos y del número de sujetos pasivos, sino del material probatorio
con el que se cuente.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Contradicción
de tesis 3/2015. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y
Tercero, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de agosto de 2015.
Mayoría de ocho votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Mario Ariel
Acevedo Cedillo, Ricardo Ojeda Bohórquez, Héctor Lara González, Horacio Armando
Hernández Orozco, Tereso Ramos Hernández, Lilia Mónica López Benítez y Taissia
Cruz Parcero. Disidente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Ponente: Luis Núñez
Sandoval. Secretarios: Edwin Antony Pazol Rodríguez y Daniel Marcelino Niño
Jiménez.
Tesis y/o
criterios contendientes:
El sustentado
por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al
resolver el amparo directo 386/2014 y el diverso sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los
amparos directos 75/2013, 186/2014 y 209/2014.
Esta tesis se
publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 26 de octubre de 2015, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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