Época: Décima Época
Registro: 2008081
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 84/2014 (10a.)
OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. REGLAS PARA VALORAR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES TENDENTES A
DEMOSTRAR EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA).
Respecto a la valoración de pruebas testimoniales
tendentes a demostrar el delito de incumplimiento de la obligación alimentaria,
existen dos
distinciones principales, a saber: 1) el supuesto en el que los
testigos convergen en la esencia del hecho, es decir, en el incumplimiento de
la obligación de proporcionar alimentos, sin expresar sus circunstancias, es
decir, no declaran de dónde conocen los hechos del incumplimiento; y, 2) el
supuesto en el que los testigos no sean coincidentes respecto a las
circunstancias de dicho incumplimiento. En relación con la primera hipótesis,
esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que es
necesario que los testigos declaren por qué les consta el incumplimiento, pues uno de los
elementos que debe considerar el juez para determinar la eficacia probatoria de
un testimonio, es la razón de su dicho. Esto es, para la eficacia
del testimonio como prueba de cargo y tener al testigo como competente y
creíble, es indispensable que aparezcan, en forma clara, exacta y completa, las circunstancias
de tiempo, modo y lugar del hecho narrado. En cambio, en la segunda
hipótesis, el juez debe evaluar si el grado de probabilidad o certeza alcanzado
por el conjunto probatorio es suficiente para aceptar el hecho como probado; es
decir, ante la contradicción de testimonios respecto de las cuestiones
accidentales del incumplimiento de las obligaciones alimentarias, el artículo 220
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala posibilita
la valoración de testimonios que no coincidan respecto de esas cuestiones
accidentales en los hechos, siempre que no se altere su esencia. De tal suerte
que el juzgador deberá valorar la totalidad del material probatorio y allegarse
de elementos suficientes para tener por acreditado el hecho; valoración que
debe centrarse en el criterio de relevancia, esto es, valorar únicamente
aquellas que pudieran guardar una estrecha relación lógica con los hechos
litigiosos, o bien, resultar determinantes en la conclusión que pudiera
alcanzarse sobre ellos.
PRIMERA
SALA
Contradicción
de tesis 383/2013. Entre las sustentadas
por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, en apoyo del
Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 22 de octubre de 2014. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto
Ordóñez Escobar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al
resolver el amparo en revisión 466/2012, en el cual sostuvo que a los testigos
de cargo no se les podía otorgar valor probatorio y, por ende, tener por
acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito, consistente en
que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar
alimentos, dado que si bien refirieron que el inculpado de manera injustificada
dejó de proporcionar dinero para los gastos de la parte querellante, no
expusieron por qué motivo tuvieron conocimiento de tal circunstancia, pues no narraron
que hayan presenciado el hecho, por lo que no se tiene certeza de que los
testigos de cargo conocieran por sí mismos los hechos atribuidos al inculpado,
respecto a que a partir de la fecha señalada dejó de cumplir con la obligación
a que está obligado dado que no expusieron si en ese lapso presenciaron algún
hecho del que se desprenda que el inculpado persistió en la conducta omisiva y,
por tanto, incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 221, fracciones III y IV, del
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, y que
de conformidad con el principio de presunción de inocencia y debido proceso, le
corresponde al Ministerio Público la persecución de los delitos y la carga de
la prueba, esto es, la obligación de hacer presentar las pruebas que acrediten
la existencia del delito impugnado y la probable responsabilidad del inculpado
en su comisión; y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar
de la Primera Región con residencia en el Distrito Federal en apoyo del
Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver del amparo en
revisión 1083/2013, cuaderno auxiliar 190/2013, en el que sostuvo que de
conformidad con el artículo 220 del Código de Procedimientos Penales para el
Estado de Tlaxcala, la declaración de los testigos puede hacer
prueba plena aun cuando no convenga en los accidentes el hecho que refieren,
siempre que a juicio del órgano jurisdiccional los atestes no modifiquen la
sustancia del hecho, por lo que al haber coincidido los testigos de cargo en
que el inculpado no proporciona cantidad alguna para la manutención de la
acreedora alimentaria, al margen de que fueran coincidentes en diversas
circunstancias, lo cierto es que manifestaron que no cumple con la obligación
alimentaria que tiene, por lo que merecen valor probatorio.
Tesis de jurisprudencia 84/2014 (10a.). Aprobada por
la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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