Época: Décima Época
Registro: 2008080
Instancia: Primera Sala
Tipo
de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 05 de diciembre de 2014 10:05 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: 1a./J. 83/2014 (10a.)
OBLIGACIÓN
ALIMENTARIA. A QUIÉN CORRESPONDE LA CARGA PROBATORIA EN EL DELITO DE
INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
TLAXCALA).
El establecimiento del delito de incumplimiento de
obligaciones alimentarias, tiene por finalidad garantizar la subsistencia de
quienes la ley considera que se encuentran en una posición vulnerable. Por lo
cual, es innecesario probar el desamparo total ante la falta de proporcionar
alimentos, pues
dicho delito se verifica ante el incumplimiento, sin justa causa, de las obligaciones
alimentarias que se demanda del deudor alimentario; sin embargo, la
garantía de ese bien jurídico no puede menoscabar los derechos fundamentales de
debido proceso, como lo es la presunción de inocencia, en su vertiente de
estándar de prueba o regla de juicio. De ahí que corresponde al Ministerio
Público la carga de probar los elementos del delito de incumplimiento de la
obligación alimentaria, inclusive, tratándose de hechos negativos, pues esto es
acorde con los estándares que establece la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
PRIMERA
SALA
Contradicción
de tesis 383/2013. Entre las sustentadas
por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región en apoyo del
Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito. 22 de octubre de 2014. La
votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia.
Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros
Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente y Olga
Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular.
Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto
Ordóñez Escobar.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito,
al resolver el amparo en revisión 466/2012, en el cual sostuvo que a los
testigos de cargo no se les podía otorgar valor probatorio y por ende tener por
acreditado el segundo de los elementos del cuerpo del delito, consistente en
que sin motivo justificado se deje de cumplir con la obligación de dar
alimentos, dado que si bien refirieron que el inculpado de manera injustificada
dejó de proporcionar dinero para los gastos de la parte querellante, no
expusieron por qué motivo tuvieron conocimiento de tal circunstancia, pues no
narraron que hayan presenciado el hecho, por lo que no se tiene certeza de que
los testigos de cargo conocieran por sí mismos los hechos atribuidos al
inculpado, respecto a que a partir de la fecha señalada dejó de cumplir con la
obligación a que está obligado, dado que no expusieron si en ese lapso
presenciaron algún hecho del que se desprenda que el inculpado persistió en la
conducta omisiva y, por tanto, incumplieron con los requisitos previstos en el artículo 221,
fracciones III y IV, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Tlaxcala y que de conformidad con el principio de presunción de
inocencia y debido proceso, le corresponde al Ministerio Público la persecución
de los delitos y la carga de la prueba, esto es, la obligación de hacer
presentar las pruebas que acrediten la existencia del delito impugnado y la
probable responsabilidad del inculpado en su comisión; y el Sexto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia
en el Distrito Federal en apoyo del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo
Circuito, al resolver el amparo en revisión 1083/2013, cuaderno
auxiliar 190/2013, en el que sostuvo que de conformidad con el artículo 220
del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, la
declaración de los testigos puede hacer prueba plena aun cuando no convenga en
los accidentes el hecho que refieren, siempre que a juicio del órgano
jurisdiccional los atestes no modifiquen la sustancia del hecho, por lo que al
haber coincidido los testigos de cargo en que el inculpado no proporciona
cantidad alguna para la manutención de la acreedora alimentaria, al margen
fueran coincidentes en diversas circunstancias, lo cierto es que manifestaron
que no cumple con la obligación alimentaria que tiene, por lo que merecen valor
probatorio.
Tesis
de jurisprudencia 83/2014 (10a.). Aprobada
por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de
noviembre de dos mil catorce.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de diciembre de 2014 a
las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de diciembre de 2014,
para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
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