Época: Décima Época
Registro: 2009216
Instancia: Plenos de
Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22
de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: PC.I.P. J/7 P
(10a.)
EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE
LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO,
PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE.
En el artículo 17,
fracción I, de la Ley de Amparo, se establecen treinta días para interponer la
demanda de amparo contra el procedimiento de extradición, y el 18,
en lo que interesa, dispone que ese plazo se computará a partir del día siguiente a aquel en que
surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso
del acto o resolución que reclame. Ahora, como la Ley de Extradición
Internacional carece de disposición expresa respecto a cuándo surten efectos
las notificaciones y no se observa en ella una remisión expresa a una ley
supletoria -excepto en lo relativo a la legalización de documentos,
pues en cuanto a este tema en su numeral 16 último párrafo, se debe de aplicar
el Código
Federal de Procedimientos Penales-, con
base en una interpretación conforme de los artículos 1o. y 17 de la Carta Magna, en
relación con los numerales 26 de la Ley de Extradición Internacional y 1, 36 y 38 de la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
tomando en cuenta que quien lleva a cabo y decide el procedimiento de
extradición es la Secretaría de
Relaciones Exteriores, la cual es parte de la Administración Pública
Centralizada, se concluye que esta última legislación le es
aplicable supletoriamente a la Ley de Extradición Internacional, para
determinar cuándo surte efectos la notificación de una resolución de
extradición internacional, porque en los dos últimos artículos invocados contempla
una protección más amplia -que en los diversos 71 y 109 del Código Federal de
Procedimientos Penales- en cuanto
a la forma de cómo se deben realizar las notificaciones; además, el procedimiento
de extradición, tal como lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, es administrativo seguido en forma de juicio, lo que
hace que en él se actualice la hipótesis del numeral 1 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Contradicción de tesis
4/2014. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados,
ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2014. Mayoría de
seis votos de los Magistrados Luis Núñez Sandoval, Ricardo Ojeda Bohórquez,
Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz, Tereso Ramos Hernández, Carlos Hugo Luna Ramos y
Carlos Enrique Rueda Dávila. Disidentes: Irma Rivero Ortiz de Alcántara, Elvia
Rosa Díaz de León D'Hers y Miguel Ángel Aguilar López. Ponente: Luis Núñez
Sandoval. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.
Tesis y/o criterios
contendientes:
Tesis I.2o.P.178 P, de
rubro: "EXTRADICIÓN
INTERNACIONAL. APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS
PENALES PARA DETERMINAR CUÁNDO SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN
DE.", aprobada por el
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX,
julio de 2009, página 1921, y el sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en
Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 235/2012.
Esta tesis se publicó
el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 25 de mayo de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
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